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GENERAL – IVA para Músicos intérpretes – España 2019

  • febrero 14, 2019
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Noticias en español / News in Spanish only

Esto se lo han facilitado desde la Hacienda de Navarra, que ha sacado la Agencia Tributaria Estatal, al respecto del cambio de IVA de los artistas, yo creo que queda claro todas las definiciones etc….. y por parte de intérpretes de actuaciones musicales en casi todos los casos se puede facturar al 10%.

 

La AEAT ha sacado un documento aclarando este asunto, donde define que se entendería por obra musical o teatral.

 

Aplicación del tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:

“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:

  1. A) Prestador del servicio:
  2. El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
  3. El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
    • contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
    • contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).
  1. B) Destinatario del servicio:

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)

Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:

  1. Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
  2. Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
  3. Colegios públicos o privados;
  4. Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
  5. Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
  6. Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
  7. Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.

  1. C) Tipo de servicio artístico prestado:

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:

  • El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
  • El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
  • La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.”

 

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